Esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.
La portabilidad es un derecho para el cliente, ninguna institución se puede negar.
Cualquier clausula en contrario no es válida.
La Portabilidad Financiera tiene dos modalidades:
– Estándar, que es para cualquier producto financiero.
– Créditos con garantía real, tales como préstamos hipotecarios o automotrices.
Comienza a operar a contar del 08/09/20
Certificado de liquidación para término anticipado regulado en el artículo 17 D de la ley Nº19.496, que Establece normas sobre protección de os derechos de los consumidores.
Persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley Nº 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley Nº 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Monto total a pagar para extinguir totalmente la respectiva obligación en forma anticipada, incluida la correspondiente comisión de prepago en su caso.
Operación de crédito de dinero definida en el artículo 1 de la ley Nº 18.010, que Establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.
Mandato otorgado por el cliente al nuevo proveedor con el objeto de que este último, en su nombre y representación, pague, cuando corresponda, y requiera el término de determinados productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes con un proveedor inicial.
Proveedor respecto del cual un cliente ha aceptado una oferta de portabilidad financiera.
Oferta escrita y de carácter vinculante, regulada en el artículo 7 de esta ley,
mediante la cual un proveedor propone a un cliente la celebración de determinados contratos de productos o servicios financieros y especifica el o los productos y servicios financieros que el cliente mantiene con un proveedor inicial y que serán objeto de un mandato de término.
Proceso regulado en esta ley que tiene por objeto principal la contratación de productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, y el término de uno o más productos o servicios financieros contratados con el proveedor inicial.
Todo banco, compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito o institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.
Proveedor con el cual un cliente mantiene vigente uno o más contratos de productos o servicios financieros.
Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta ley.
Solicitud regulada en los artículos 5 y 6 de esta ley, presentada por un
cliente a un proveedor, con el objeto de iniciar un proceso de portabilidad.
Subrogación por la cual un crédito inicial es subrogado por un nuevo crédito, pasando este último a sustituir jurídicamente al primero, de conformidad con las características y condiciones señaladas en el Título III de esta ley.
El Cliente deberá presentar una solicitud ante un Proveedor al cual desea portar sus productos. Las formalidades y requisitos adicionales de la solicitud se regularán a través del reglamento.
Si el Cliente no los hubiere proporcionado, el Proveedor que reciba la solicitud de portabilidad deberá requerir al Proveedor inicial la emisión de un certificado de liquidación para término anticipado, conforme al artículo 17 D de la ley 19.496 y un certificado de pago de impuesto de timbres, si procediere según el tipo de producto o servicio financiero.
Si el nuevo Proveedor acepta la solicitud, podrá enviar una oferta al Cliente, conforme al formato que se establecerá en el reglamento, y que permitirá al Cliente comprender y comparar las condiciones de los productos que terminaría o cerraría, con aquellas nuevas condiciones ofrecidas por el Proveedor oferente. Esta oferta se mantendrá vigente por el plazo indicado en ella, que no podrá ser inferior a 7 días hábiles bancarios.
La aceptación de la oferta debe ser comunicada por escrito al nuevo
Proveedor, entendiéndose a partir de ese momento que el Cliente otorga un mandato al nuevo Proveedor, para pagar y requerir el cierre de los
productos o servicios financieros vigentes en el Proveedor inicial, pudiendo incluso requerir el bloqueo de líneas de crédito rotativas disponibles.
El Cliente y el nuevo Proveedor deberán celebrar los contratos de
productos y servicios aceptados contenidos en la oferta de portabilidad, y en su virtud el nuevo Proveedor deberá cumplir el mandato de término referido en el número anterior, quedando a partir de ese momento el Proveedor inicial como el único responsable por el cierre definitivo de los productos, conforme a las normas particulares aplicables a los mismos.
La subrogación especial de créditos permite que la nueva institución financiera pase a ser beneficiaria de la garantía, en el momento en que le paga a la
institución inicial, sin necesidad de alzar y constituir una nueva garantía.
1. El proveedor inicial emite un certificado de liquidación al cliente o al nuevo proveedor, el que contiene la información de todos los productos financieros
vigentes. El cliente indica los productos que quiere contratar y los que quiere cerrar con el proveedor inicial.
2. El nuevo contrato puede modificar tasas, plazos y otras condiciones. El monto podrá ser modificado hasta el capital original del crédito inicial.
3. El nuevo proveedor queda obligado a celebrar el contrato con el cliente en los términos de la oferta.
4. A diferencia del proceso actual, no se requiere que el proveedor inicial firme documentos.
5. Con el pago ocurre automáticamente la subrogación del crédito.
6. El nuevo proveedor debe solicitar inscripción en el registro correspondiente, solo para efectos de publicidad.
La Ley establece una forma especial de subrogación de crédito, que opera por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del Proveedor inicial, cuando el nuevo Proveedor refinancia el crédito que el Cliente mantenía con el Proveedor inicial, y se cumplen los demás requisitos legales. En virtud de esta subrogación, el nuevo Proveedor pasa a beneficiarse de las garantías existentes, las cuales se entienden modificadas para caucionar al nuevo crédito.
Si las garantías se encontraban inscritas en algún registro púbico, deberá dejarse constancia en los mismos de la subrogación solo para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros.
La Ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, y su reglamento deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su publicación.